Litigios
Novedad Legal
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación aclaró que un reclamo por incremento de tarifas públicas
no configura una acción de clase por sí misma, si no se verifican y declaran
formalmente cumplidos los recaudos previstos por dicho Tribunal a tal efecto.
Así se resolvió en los autos caratulados “Matadero Municipal de Luis Beltrán
S.E. c/ Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería de la Nación- y otros
s/ Amparo Ley 16.986”, al acogerse los recursos extraordinarios y de queja
interpuestos por Camuzzi Gas del Sur S.A., el Ente Nacional Regulador del Gas
(ENARGAS) y el Estado Nacional.
Dichos recursos se dirigieron contra la resolución dictada por la Cámara
Federal de Apelaciones de General Roca, la cual había reconocido carácter
colectivo al amparo interpuesto por la actora, otorgándole efecto erga omnes
a la medida cautelar por la cual se suspendieron por tres meses ciertas
resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, que habían
aprobado incrementos en la tarifa del servicio de gas.
Al revocar tales decisiones, la Corte Suprema recordó que, conforme a la
doctrina del precedente “Halabi”, la admisión formal de toda acción
colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales, lo cual
debe expresarse mediante una resolución (i) que declare formalmente admisible
la acción, (ii) que identifique en forma precisa el grupo o colectivo
involucrado, (iii) que reconozca la idoneidad del representante y, (iv) que
establezca el procedimiento que garantice la adecuada notificación de todas
aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.
En este caso, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca omitió examinar
el cumplimiento de los recaudos antedichos, dado que no dictó la resolución de
certificación y afirmó, sin dar fundamentos, que correspondía darle al proceso
el alcance de una acción colectiva.
En esas condiciones, la Corte Suprema consideró que la falta de verificación de
los extremos necesarios para tener por configurada una acción colectiva y la
ausencia de una declaración formal que así lo expresase generaba una falta de
certeza acerca de la naturaleza definitiva del proceso; y, en consecuencia, de
las reglas procesales aplicables, en desmedro del derecho de defensa de los
litigantes.
Sobre esa base, el Máximo Tribunal aclaró que si bien la resolución en examen
no era definitiva a los efectos del artículo 14 de la Ley 48, cabía hacer
excepción a ese principio dada la necesidad de esclarecer definitivamente al
comienzo del litigio el carácter individual o colectivo del proceso, negándole,
en suma, esta última condición.
En caso de requerirse mayor información, por favor contactarse con Martín
Torres Girotti, Melisa Romero y/o Clara Rubio
Goenaga.