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La Corte Suprema de Justicia de la Nación aclaró que un reclamo por incremento de tarifas públicas no configura una acción de clase por sí misma, si no se verifican y declaran formalmente cumplidos los recaudos previstos por dicho Tribunal a tal efecto.

Así se resolvió en los autos caratulados “Matadero Municipal de Luis Beltrán S.E. c/ Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería de la Nación- y otros s/ Amparo Ley 16.986”, al acogerse los recursos extraordinarios y de queja interpuestos por Camuzzi Gas del Sur S.A., el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y el Estado Nacional.

Dichos recursos se dirigieron contra la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, la cual había reconocido carácter colectivo al amparo interpuesto por la actora, otorgándole efecto erga omnes a la medida cautelar por la cual se suspendieron por tres meses ciertas resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, que habían aprobado incrementos en la tarifa del servicio de gas.

Al revocar tales decisiones, la Corte Suprema recordó que, conforme a la doctrina del precedente “Halabi”, la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales, lo cual debe expresarse mediante una resolución (i) que declare formalmente admisible la acción, (ii) que identifique en forma precisa el grupo o colectivo involucrado, (iii) que reconozca la idoneidad del representante y, (iv) que establezca el procedimiento que garantice la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.

En este caso, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca omitió examinar el cumplimiento de los recaudos antedichos, dado que no dictó la resolución de certificación y afirmó, sin dar fundamentos, que correspondía darle al proceso el alcance de una acción colectiva.

En esas condiciones, la Corte Suprema consideró que la falta de verificación de los extremos necesarios para tener por configurada una acción colectiva y la ausencia de una declaración formal que así lo expresase generaba una falta de certeza acerca de la naturaleza definitiva del proceso; y, en consecuencia, de las reglas procesales aplicables, en desmedro del derecho de defensa de los litigantes.

Sobre esa base, el Máximo Tribunal aclaró que si bien la resolución en examen no era definitiva a los efectos del artículo 14 de la Ley 48, cabía hacer excepción a ese principio dada la necesidad de esclarecer definitivamente al comienzo del litigio el carácter individual o colectivo del proceso, negándole, en suma, esta última condición.

En caso de requerirse mayor información, por favor contactarse con Martín Torres Girotti, Melisa Romero y/o Clara Rubio Goenaga.