Datos Personales - Control de temperatura
DATOS PERSONALES –
CONTROL DE TEMPERATURA
El 3 de septiembre de 2020, la Agencia de Acceso a la Información Pública (“AAIP”)
publicó en su sitio web una guía para el tratamiento de los datos personales
ante el registro de temperatura corporal (la “Guía”). Se trata de un
documento de relevancia que brinda un marco legal claro a una de las consultas
más habituales de las empresas en el marco de la pandemia del COVID-19.
La Guía confirma que cuando un establecimiento público o privado toma la
temperatura de una persona (ya sea a través de termómetros tradicionales,
digitales, cámaras térmicas u otros) se está realizando una operación de
tratamiento de datos personales que se encuentra alcanzada por la Ley 25.326 de
Protección de Datos Personales (“LPDP”), independientemente de si el
responsable confecciona un registro de las personas a las cuales se le realizó
el control o requiere su identificación. Se confirma que la temperatura es un
dato sensible (dato de salud), que por lo tanto requiere la protección más
rigurosa.
Establecimientos comerciales, lugares de trabajo y organismos públicos
Los comercios, locales y establecimientos en la vía pública están autorizados a
tomar la temperatura de los potenciales ingresantes y si detectan que la
temperatura corporal supera el umbral definido por las autoridades sanitarias
se podrá denegar el ingreso a la persona. Ello surge de una interpretación
armónica del artículo 7 inciso 2 de la LPDP (los datos sensibles sólo pueden
ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés
general autorizadas por ley) y el deber de los comercios de garantizar la
seguridad de todos los ingresantes (artículo 5 de la Ley 24.240 de Defensa del
Consumidor).
Los empleadores del sector público o privado están autorizados a tomar la
temperatura de sus empleados en el ingreso y si detectan que la misma supera el
umbral definido por las autoridades sanitarias, podrán denegar el acceso. Ello
con el fin de garantizar la seguridad de los trabajadores (artículo 75 de la
Ley 20.744 del Régimen de Contrato de Trabajo).
En el caso de los organismos públicos que reciben personas que desean realizar
trámites o interponer denuncias, la toma de temperatura estará permitida en la
medida en que esté debidamente reglamentada por protocolos sanitarios, en el
marco de las leyes y decretos de la emergencia sanitaria. El mismo criterio es
aplicable a los controles en el transporte público, centros de transbordo, vía
pública y espacios verdes.
Cámaras térmicas y otras herramientas de tratamiento automatizado
Si un organismo público planea utilizar cámaras térmicas u otras herramientas
automatizadas, que permitan detectar la temperatura corporal, deberá asegurar
una instancia de revisión humana. Sobre todo si el tratamiento automatizado
apareja alguna consecuencia significativa para la persona cuya temperatura está
siendo captada (artículo 20 de la LPDP).
Con independencia de que el responsable sea un organismo público o privado,
cuando se tomen decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de
datos que perjudiquen a las personas o las afecten significativamente de forma
negativa, éstas tendrán derecho a solicitar al responsable de la base de datos
una explicación sobre la lógica aplicada en aquella decisión (Criterio II del
Anexo I de la Disposición 4/2019 de la AAIP).
En este contexto y en la medida en que sea viable, se recomienda al responsable
del tratamiento de datos personales realizar una evaluación de impacto de
manera previa a la implementación de la herramienta automatizada (de acuerdo
con la guía publicada por la AAIP y disponible aquí).
Principio de calidad del dato, principio de información y derechos de los
titulares de los datos
En todos los casos se debe respetar el principio de calidad del dato y el
principio de información (artículos 4 y 6 de la LPDP), lo que implica:
(i) la toma de temperatura corporal debe ser pertinente y no excesiva en
relación con el lugar y los fines para los que se realiza; y
(ii) los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados. En el caso
de los empleadores y los organismos públicos que reciben visitantes, es
recomendable dejar asentado a qué persona se le denegó la entrada al
establecimiento para justificar que no se ha interferido arbitrariamente con sus
derechos. En el caso de los locales en la vía pública, la toma de temperatura
corporal es inmediata y no es necesario que el dato quede guardado en un
registro.
En los casos en los que el responsable del tratamiento no almacene la
información sobre los controles de temperatura, se deberá aclarar a través de
cartelería: (a) quién es el responsable y cuál es su domicilio legal; (b) las
razones por las cuales se realiza el control y cuáles son sus consecuencias;
(c) que la información referida al control de temperatura no será almacenada; y
(d) que resulta de aplicación la LPDP y que el responsable puede ser denunciado
ante la AAIP.
En los casos en los que el responsable del tratamiento sí almacene la
información, se deberá informar a través de cartelería lo establecido en los
puntos (a), (b) y (d) precedentes y además indicar (1) que la información
referida al control de temperatura será almacenada y durante cuánto tiempo; (2)
si la información registrada será cedida a terceros y, en su caso, quiénes son
los posibles destinatarios; y (3) que el titular del dato puede ejercer sus
derechos de acceso, rectificación y supresión (artículos 14 y 16 de la LDPD).
Si se forma un registro compuesto de datos de temperatura corporal, los datos
total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y
sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de
datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de
la información de que se trate.
El dato de temperatura corporal no puede ser utilizado para finalidades
distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
En caso de requerir mayor información, no dude en contactarse con Adrián L.
Furman y/o Francisco Zappa.