COVID-19: Guía práctica sobre
cuestiones contractuales comerciales
¿Cómo se encuentra regulado el caso fortuito o fuerza mayor en el Código Civil y Comercial?
El artículo 1730 del Código
Civil y Comercial (“CCC”) dispone que “Se
considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o
que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o
fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”.
El caso fortuito es el acontecimiento sobreviniente, no imputable al deudor,
imprevisible o previsible pero inevitable, que imposibilita el cumplimiento de
la obligación a su cargo.
Para su configuración, el casus o hecho debe ser:
1. "imprevisible":
es decir, debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir al
deudor, en función de la naturaleza de la obligación;
2. "inevitable": cuando el deudor, sin culpa de
su parte, en determinadas circunstancias, no puede evitar el hecho que obsta al
cumplimiento de la obligación. La imprevisibilidad debe juzgarse con un
criterio de razonabilidad, en términos del hombre medio;
3. “extraordinario”: Para
configurar caso fortuito el acontecimiento debe ser extraordinario, esto es,
debe exceder el orden natural;
4. "ajeno al
deudor": se cumple cuando el hecho exonerante se produce en el exterior de
la esfera de acción por la cual el deudor debe responder.
La configuración del caso fortuito conlleva a que el deudor
no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor
por falta de cumplimiento de la obligación.
No obstante, existen
excepciones a dicho principio general previstas en el artículo 1733 del CCC, en
aquellos casos en que:
a. se ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o
una imposibilidad;
b. si de una disposición legal resulta que no se libera por caso
fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
c. si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la
producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
d. si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento
sobrevienen por culpa del deudor;
e. si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de
cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo
de la cosa o la actividad;
f. si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho
ilícito.
¿Cómo son aplicadas e interpretadas las cláusulas de fuerza mayor establecidas en contratos comerciales?
Las disposiciones contenidas
en el CCC respecto del caso fortuito constituyen un contenido disponible para
las partes, quienes pueden pactar a su respecto, en tanto no vulneren con ello
el límite de la ley, moral, buenas costumbres o el orden público (art. 958
CCC).
Es decir, en caso de que
exista una cláusula específica en los contratos respecto al caso fortuito, ésta
deberá ser analizada estrictamente a la luz de las distintas previsiones
contractuales que lo integran, el contexto, las circunstancias en las cuales se
celebró y la naturaleza y finalidad del contrato.
La jurisprudencia ha resuelto que el caso fortuito o
fuerza mayor se refiere a un supuesto de excepción que, como tal, es de
interpretación estricta. En caso de duda sobre la acreditación del caso
fortuito, debe mantenerse la responsabilidad del deudor, porque la prueba del
supuesto de excepción debe ser plena y concluyente, por ser una excepción
directa del principio general en materia de contratos.
Si bien en algunas cláusulas
contractuales se incluye específicamente a las epidemias o pandemias como
eventos fortuitos que exoneran al deudor del cumplimiento de las obligaciones
asumidas, existen pocos precedentes en Argentina examinando tal cuestión. En el
particular caso en que el gobierno decrete cuarentena u otras restricciones
similares, las cláusulas contractuales en las cuales se hayan incluidos como
supuestos de fuerza mayor los actos del Estado, éstas podrán ser invocadas como
supuestos que permitan la exoneración de responsabilidad, en la medida en que
se cumplan con los requisitos descriptos supra.
El efecto principal de invocar
la cláusula de fuerza mayor prevista contractualmente o la disposición del art.
1730 –si no hubiese disposición contractual- permitirá al deudor o a ambas
partes extinguir el contrato.
Alternativamente, las partes
podrían suspender el cumplimiento del contrato y limitar la duración de la
suspensión hasta tanto el evento de fuerza mayor pase y cumplir, con
posterioridad, el contrato. Teniendo en cuenta, las consecuencias derivadas de
la terminación contractual, es recomendable que las partes, en aras al
principio de buena fe contractual, exploren alternativas para mantener la
vigencia del contrato y la relación comercial.
¿Qué otros institutos podrían invocarse, además del caso fortuito, para evitar el cumplimiento de obligaciones contractuales?
La doctrina de imposibilidad de pago o de frustración de la causa fin
podrían ser invocadas para exonerar el cumplimiento de las obligaciones
asumidas contractualmente y extinguir el contrato. Su aplicación dependerá
del tipo de contrato, las circunstancias de celebración, naturaleza y
finalidad del contrato.
Imposibilidad de pago
El artículo 1732 del establece que “El
deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable,
si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y
absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe
apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición
del ejercicio abusivo de los derechos”.
Esta imposibilidad debe ser extraordinaria, ajena a las partes y absoluta
(es decir, de manera tal que impida toda posibilidad de ejecutar el contrato,
excluyendo su aplicación si el cumplimiento puede ser logrado por mayores
costos o medios).
Frustración de la causa fin
El artículo 1090 del CCC dispone que “La
frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte
perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de
carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su
celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es
afectada”.
El evento que frustra la causa fin del contrato –y con ello permite
extinguir el contrato- debe ser extraordinario, imprevisible y ajeno a las
partes.
Consideraciones adicionales para aquellas partes contratantes cuyo contrato es afectado por el Covid-19
La parte que invoque la causal de fuerza mayor o caso fortuito deberá
anoticiar a la contraparte con debida antelación. La notificación deberá incluir
la mayor cantidad de información posible, los efectos sobre el cumplimiento de
las obligaciones asumidas y el modo en que afecta el contrato.
En cualquier caso, el deber de buena fe que impera en materia contractual
(art. 961 CCC), impone a cada parte mitigar razonablemente los efectos del caso
fortuito. Ello incluye realizar los mejores esfuerzos para modificar o adecuar
el contrato a fin de evitar su terminación o compensar los efectos del evento
del caso fortuito.
Adicionalmente, para los casos de contratos de larga duración, el artículo
1011 del CCC impone la observancia de un deber especial de cooperación, respetando
la reciprocidad de las obligaciones del contrato. Por ello, en estos casos, las
partes contratantes deberán realizar sus mejores esfuerzos para intentar
modificar o adecuar el contrato.