Lealtad Comercial - Decreto Nº 274/2019

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Novedad Legal

El 22 de abril de 2019 se publicó en el Boletín Oficial el decreto de necesidad y urgencia 274/2019 sobre el régimen de lealtad comercial, cuyo objeto es asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios comercializados en la República Argentina a través de canales físicos o digitales.

Lealtad comercial, competencia desleal y defensa de la competencia. En líneas generales la ley Nº 27.442 de defensa de la competencia protege al correcto funcionamiento del mercado y, a través de éste, al consumidor. Los reclamos entre competidores, o de proveedores contra clientes o viceversa, deben pasar por ese filtro, lo que requiere probar -salvo en el caso de los actos de tipo colusivo (cárteles) que se presumen contrarios a ellos- el efecto del acto o conducta determinada en un mercado relevante, concepto este último de contenido económico que requiere del análisis del comportamiento de la oferta y la demanda con carácter general.

Estadísticamente, un gran número de esos reclamos no cumplen con los parámetros referidos porque se relacionan exclusivamente con la situación particular del reclamante, razón por la cual terminan considerándose no sancionables por la normativa de defensa de la competencia.

Para cubrir ese vacío, el nuevo decreto pretende complementar lo dispuesto por la ley Nº 27.442 con un marco jurídico que sancione aquellos actos que afectan el funcionamiento del mercado en sí mismo, o la posición competitiva de una persona determinada, sin atender a objetivos ulteriores de protección al consumidor en general, propios de la normativa de defensa de la competencia. Como veremos, este objetivo se ha cumplido parcialmente.

De acuerdo a los artículos 4 y 9 del decreto, los actos de competencia desleal serán sancionados siempre que:

- se realicen en el mercado. La definición de “mercado” es amplia y de tipo formal: el ámbito en el cual los oferentes y demandantes de un bien o servicio realizan una o más transacciones comerciales (artículo 1, segundo párrafo). Es decir, simplemente se requiere que el acto tenga una exteriorización en el comercio entre las partes;

- tengan un fin competitivo. La finalidad competitiva del acto se presume cuando éste resulte objetivamente idóneo (esto es, adecuado y apropiado) para obtener, mantener o incrementar la posición competitiva en el mercado de quien lo realiza o de un tercero;

- afecten la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo;

- utilicen medios indebidos.

Es importante destacar que lo que se sanciona es la aptitud de la conducta para generar un daño, pudiendo éste ser actual o potencial.

El artículo 10 identifica una serie de actos que son considerados de competencia desleal. Esa enumeración es taxativa a los fines de la imposición de sanciones por parte de la autoridad de aplicación (la Secretaría de Comercio Interior) y enunciativa a los fines de la promoción de acciones judiciales por los afectados, en cuyo caso el decreto aclara que el juez podrá también aplicar la cláusula general establecida en su artículo 9 para identificar otros actos no expresamente previstos en el artículo 10.

Los actos identificados por el artículo 10 son:

a) Actos de engaño: inducir a error sobre los atributos, beneficios o condiciones que correspondan a los bienes y servicios.

b) Actos de confusión: inducir a error respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, los bienes o servicios propios, de manera tal que se considere que éstos poseen un origen distinto al que les corresponde.

c) Violación de normas: valerse efectivamente de una ventaja significativa derivada de competir mediante el incumplimiento de normas legales.

d) Abuso de situación de dependencia económica: explotar la situación de dependencia económica en que pueda encontrarse una empresa cliente o proveedora que no disponga de una alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad en el mercado.

e) Obtención indebida de condiciones comerciales: la obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones no recogidas en el acuerdo pactado o sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales.

f) Venta por debajo del costo: cuando forme parte de una estrategia encaminada a dificultar la entrada al mercado o eliminar a un competidor del mercado.

g) Explotación indebida de la reputación ajena: realizar actos que aprovechen indebidamente la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de otro.

h) Actos de imitación desleal: cuando resulten idóneos para generar confusión respecto de la procedencia de los bienes o servicios o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

i) Actos de denigración: menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación de otro competidor, a no ser que las aseveraciones sean exactas, pertinentes y verdaderas.

j) Violación de secretos: divulgar o explotar, sin autorización de su titular, secretos empresariales ajenos a los que se haya tenido acceso, legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente.

k) Inducción a la infracción contractual: inducir a empleados, proveedores, clientes o demás obligados a infringir obligaciones contractuales contraídas con un competidor.

l) Actos de discriminación: el tratamiento discriminatorio de compradores cuando el vendedor o distribuidor haya publicado una lista de precios, a no ser que medie causa justificada.

m) Publicidad comparativa: es aquella publicidad que aluda explícita o implícitamente a un competidor, o a su marca, o a los productos o servicios ofrecidos. Este tipo de publicidad sólo estará permitida si cumple con todas las condiciones enumeradas taxativamente por el decreto (no inducir a error o engaño, comparar bienes equiparables y de forma objetiva, no denigrar al competidor, entre otros).

La diferencia entre los bienes jurídicos protegidos por el decreto y por la ley de defensa de la competencia Nº 27.422 da lugar a que conductas que bajo esa última requieren de la afectación del consumidor como presupuesto de su ilicitud (por ejemplo, violación de normas (inciso c) o discriminación (inciso l)) resultan prohibidas por el decreto por su mera ocurrencia. La venta bajo costo del inciso f) claramente colisiona con la ley de defensa de la competencia.

Publicidad engañosa, promociones y concursos. El decreto sostiene la prohibición de la realización de publicidad engañosa en cualquiera de sus formas, mientras que la difusión de la publicidad no estará sujeta a autorización o supervisión previa.

La regulación de promociones y concursos continúa partiendo de una prohibición general morigerada por la actual reglamentación, que permanece vigente hasta tanto se dicte una que la reemplace.

Información del comercio. En el Título III del decreto se regula lo relacionado con la identificación de productos y las denominaciones de origen. En cuanto a la información sobre la identificación de los productos será la reglamentación la que establecerá los medios a través de los cuales la misma será suministrada.

Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación del decreto es la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Producción y Trabajo. Tendrá competencia exclusiva en materia administrativa y podrá actuar concurrentemente en la vigilancia y juzgamiento de su cumplimiento, aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local.

Procedimiento administrativo especial. El procedimiento de sanción se iniciará de oficio o a través de denuncia por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada bajo un procedimiento especial.

Sanciones. La novedad principal es el incremento de la sanción de multa de hasta diez millones (10.000.000) de Unidades Móviles, lo que equivale actualmente a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000). El importe máximo de multa prevista en la ley Nº 22.802 derogada era de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Acciones judiciales. Contra el acto de competencia desleal y la publicidad prohibida, el afectado podrá ejercitar las siguientes acciones judiciales: (i) acción de cese del acto, o de prohibición del mismo, (ii) acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto de competencia desleal, (iii) medidas cautelares. El proceso se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y será competente para entender en estas causas la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal o la Justicia Federal que corresponda en el interior del país. Las acciones podrán ser ejercitadas por los afectados sin necesidad de instar previamente el procedimiento administrativo previsto en el decreto. Si el afectado optara por instar el procedimiento administrativo, una vez iniciado este, caducará la acción judicial, excepto la acción de reparación de daños.

Ley aplicable. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en el decreto y su reglamentación.

Defensa del consumidor. Se implementan modificaciones para promover la simplificación e informatización del sistema de conciliación previa en las relaciones de consumo, principalmente a través de formas digitales para iniciar los reclamos y facilitar el acceso de los consumidores a los métodos de resolución de conflictos extrajudiciales.

Derogación de la ley Nº 22.802 de lealtad comercial. El decreto deroga la ley N° 22.802 y sus modificatorias. No obstante (i) continuarán tramitando las causas que estuvieren abiertas bajo la ley N° 22.802 y sus modificatorias a la fecha de entrada en vigencia del decreto bajo dicha norma, y (ii) las normas reglamentarias y complementarias a la ley N° 22.802 y sus modificatorias se entenderán reglamentarias y complementarias del decreto.

Orden público. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las previsiones de este decreto, no obstante las partes en un proceso judicial podrán conciliar o encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia que el juez convoque a tal efecto.

Para consultar el decreto completo por favor haga click aquí.

En caso de necesitar mayor información no dude en ponerse en contacto con Francisco Gutiérrez y/ Marcelo den Toom y/o Adrián Furman.